miércoles, 18 de abril de 2012

El 12 de Mayo Bosques Encantados va a estar tocando en Florida, en esta movida por el Autocultivo del Cannabis, la cual consideramos de suma importancia, porque debe de ser un derecho, por el respeto a las decisones del otro, a la diferencia de cultura.Vamos a estar intentando dejar algo ahi en el aire. Haciendo fuerza para que todo esto sea para crear conciencia, para el avance, para la vida y no pal desbunde.






Desde mediados de 2010 AMIGOS del AUTOCULTIVO FLORIDA viene estudiando y promoviendo las posibles formas de legalización de la marihuana, entre otras con un fuerte apoyo al proyecto de ley Regulación de Cannabis para su consumo, presentado por los diputados Sebastián Sabini del MPP y Nicolás Núñez del PS.
A continuación, publicamos el proyecto modificado y presentado al Parlamento Nacional, con la firma de legisladores del Frente Amplio, junto con algunos del Partido Independiente y Colorado. 
Atenta y cannábicamente: Julio Rey y Ramiro García.

REGULACIÓN DE CANNABIS PARA SU CONSUMO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley procura a través de los múltiples instrumentos que propone, adecuar la normativa a la manifestación de determinadas conductas de consumo, relacionadas en particular con la marihuana y el cannabis, en las que una parte importante de la sociedad incurre y otra, sin hacerlo, lo acepta como un hábito social común.

Los artículos 8, (“Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.”) 10 “(Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados) y 11 (El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley) establecen un escenario constitucional de derechos ciudadanos en donde los mismos pueden desarrollar actividades en sus hogares o el ámbito social siempre y cuando no afecten a terceros obligando a la ley a tratarlos por igual en caso de enfrentarse a las penalidades que la misma establece. Es importante destacar el respeto por las libertades individuales en la medida que no se interpongan a la convivencia del conjunto de la sociedad ni alteren el orden de la misma. Se busca en el presente proyecto encontrar un equilibrio entre aspectos tales como la libertad del individuo y la protección de su integridad física, así como entre los usos y costumbres aceptados socialmente y la no estigmatización de quienes consumen algún tipo de droga.

En este sentido tanto  el Decreto – Ley 14.294 como la Ley 17.016 de 1974 y 1998 respectivamente, entienden al consumo de drogas como una conducta contemplada en el Art. 10 de la Constitución, como una acción privada de las personas que de ningún modo ataca el orden público ni perjudica a un tercero. En la actualidad los ciudadanos viven una situación de inseguridad jurídica dado el marco establecido por la Ley Nº 17.016 de estupefacientes, donde queda establecido que el consumo de sustancias no es penado, mientras que los procedimientos para acceder a las sustancias sí lo son. Por otra parte queda a discrecionalidad del magistrado y su convicción moral la cantidad para consumo personal; el criterio de razonabilidad del magistrado genera un amplio margen de resoluciones disímiles para situaciones similares, elemento que es regulado con mayor precisión en el presente proyecto.

Por lo tanto la ley vigente no penaliza el consumo de estupefacientes, pero, al no estar reglamentadas las cantidades de sustancia y al quedar a criterio de los magistrados, queda así lesionado el artículo octavo de la Carta Magna.
Obligando a los ciudadanos que deseen consumir  a  adoptar conductas que podrían infringir la ley al no tener forma legal de acceder a la sustancia.

La presente ley busca evitar esta discrecionalidad por parte de los magistrados que genera inseguridad jurídica, y establecer mecanismos claros para su acceso,especificando la cantidad de cannabis que se puede plantar para el consumo propio así como su tenencia en la vía pública. Cabe destacar que no se encuentra en el espíritu de la presente culpabilizar a los magistrados de la situación generada, ya que las subjetividades son parte de la condición humana, al contrario, se trata de dotar a los mismos de un elemento objetivo que racionalice los procedimientos y procesamientos. Se entiende que las cantidades de cannabis a que refiere  esta ley son las habituales para consumo personal constituyéndose como una referencia.

Asimismo, busca romper la necesidad de recurrir a un mercado negro del narcotráfico, al posibilitar los cultivos, lo que conllevaría un doble beneficio, a saber, por un lado, la certeza de la calidad de lo que se está consumiendo y, por el otro, el alejamiento de otras drogas, potencialmente más peligrosas, que son ofrecidas en aquel ámbito.

Por último, se pretende realizar un seguimiento, para el caso de que el proyecto se convierta en ley, y analizar la posibilidad de una futura regulación de las denominadas drogas blandas, abordando el tema con un enfoque integral que permita tener en cuenta todas las opiniones que se puedan recabar en tal sentido.

Una gran parte de la sociedad ha aceptado el consumo de marihuana como parte de sus hábitos sociales, asociado a otras conductas de consumo relacionadas con drogas legales.

No está en el espíritu del presente proyecto de Ley que las personas no puedan tener mayores cantidades a las establecidas, siempre y cuando las mismas tengan como objetivo el consumo personal o social. En este sentido debe considerarse aquellos elementos materiales que se vinculan a procurarse el mismo. Sin embargo el magistrado podrá considerar que el objetivo de la tenencia es para otros fines en acuerdo a la sana crítica que debe regir a los mismos. Un magistrado que obtenga elementos suficientes como prueba o semi-plena prueba que los ciudadanos tienen en su poder cannabis con objetivos diferentes a los dispuestos en la presente ley podrá tomar las medidas que considere convenientes según el caso.

El cannabis de uso psicotrópico es aquel en el que la planta ha dado floración femenina, este elemento objetivo es un poderoso instrumento para definir objetivamente si la planta puede o no ser utilizada con los fines de consumo descriptos. Asimismo el cannabis plantado, cultivado, cosechado y recolectado en el hogar no presenta manipulación de prensado ya que está destinado al consumo personal o social.

El artículo 1º, del proyecto en análisis, establece dos excepciones más a la prohibición genérica establecida en el art. 3º del Decreto-Ley 14.294, de 31 de octubre de 1974,  de plantar, cultivar o cosechar cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, en primer lugar, para la plantación, cultivo, cosecha, industrialización  y comercio de cannabis de uso no psicotrópico (cáñamo) y, en segundo término, para la plantación, cultivo y cosecha de plantas de cannabis de efecto psicotrópico destinadas al consumo personal, en el hogar (o domicilio) o a través de una asociación de consumidores.

La modificación que se propone en el artículo 2º es a  los solos efectos de adecuar el texto vigente a los cambios que se introducen en el artículo antes comentado.

El artículo 3º, por su parte, establece una exención de responsabilidad  cuando, en cuatro de las conductas referidas en el artículo 31 del Decreto-Ley 14.294, de 31 de octubre de 1974, la cantidad de sustancia no superare la referencia que allí se define.

También se agrega la exoneración de responsabilidad ante la posesión en el hogar de la cosecha resultante de hasta ocho plantas de cannabis de efecto psicotrópico, o la obtenida por una asociación de consumidores, en concordancia con lo que se regulara anteriormente.

El cambio que introduce el artículo 4º es notorio, en efecto, se deja de lado una norma que aparentemente estaba en desuso, de naturaleza puramente represiva, y se sustituye por otra que procura una respuesta para aquéllos que voluntariamente pretenden superar un problema de adicción.

Los artículo 5º a 8º refieren a la creación de una comisión, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, cuyo cometido fundamental será analizar la posibilidad de regular el consumo de las denominadas drogas blandas.

Se ha previsto que la misma deba necesariamente contar con opiniones que permitan abordar el tema desde un enfoque diferente, a fin de que la conclusión a que esta comisión arribe cuente con todos los elementos posibles.

Por último, y en el marco de la política estatal de prevención y promoción sanitaria, se hacen aplicables al consumo de marihuana las medidas de protección de espacios dispuestas por la legislación vigente en relación al tabaco.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:

ARTÍCULO 3°.-          Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica con las siguientes excepciones:
A) Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
B) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la industrialización y el comercio de plantas de cannabis de uso no psicotrópico (cáñamo).
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y quedarán bajo su control directo.
En los casos de los dos incisos precedentes, toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención del Juez competente.
C) La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de cannabis de efecto psicotrópico destinadas para consumo personal o compartido en el hogar.
Sin perjuicio de ello se entiende que es para consumo personal o compartido en el hogar la plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta ocho plantas de cannabis de efecto psicotrópico y la recolección de la plantación precedente.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar que las mencionadas actividades sean realizadas por asociaciones de consumidores, bajo los más estrictos controles, en la forma que establecerá la reglamentación que se dicte al respecto.
La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las referidas plantaciones no estará prensada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente artículo, inclusive los mecanismos de acceso a las semillas, el que siendo destinado a plantaciones de consumo personal se considerará en todos los casos como actividad lícita.”

Artículo 2° Sustituyese el artículo 30 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
 “ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1°, precursores químicos y otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante la plantación, cultivo y cosecha de plantas de cannabis de efecto psicotrópico según lo dispuesto en el inciso C) del artículo 3° de la presente ley con arreglo a la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 3.- Sustituyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos químicos mencionados en el artículo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal lo que será valorado conforme a las reglas de la sana crítica
Sin perjuicio de ello se entenderá como cantidad destinada al consumo personal, hasta 25 gramos de marihuana.
Asimismo quedará exento de responsabilidad el que en su hogar  tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta ocho plantas de cannabis de efecto psicotrópico obtenidas de acuerdo a los dispuesto en el inciso C del artículo 3º de la presente Ley, o se tratare de la cosecha correspondiente a los miembros de una asociación de consumidores conforme las disposiciones de la presente ley y la reglamentación respectiva.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
 “Artículo 40.- El Poder Ejecutivo velará porque, tanto a nivel público como privado, se brinde atención y tratamiento a todas las personas con problemas de adicción a las sustancias reguladas en la presente ley, que así lo solicitaren.
La reglamentación establecerá los mínimos requerimientos con los que deberán contar los centros asistenciales a fin de poder brindar respuestas adecuadas a la satisfacción de estas demandas.”

Artículo 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública una Comisión que en el término de dieciocho meses, a partir de la vigencia de la presente ley, deberá presentar un informe evaluando la aplicación de la presente, así como todos aquellos cambios que entendiere pertinentes en la normativa que rige esta temática.
 La Comisión, asimismo, deberá proponer un plan que atienda, en especial, las siguientes líneas de acción:
 a)   Promoción de programas de información destinados a menores;
 b)   Implantación de una red de información técnica sobre programas de prevención;
 c)   Desarrollo de actividades tendientes a mejorar la imagen social de quienes consumen las sustancias antes referidas;
 d)   Potenciar la participación de los servicios sociales comunitarios y los de salud en la atención a la población, en la materia.

 Artículo 6º.- Estará compuesta por siete miembros:
 -       un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá;
 -       uno representante de la Junta Nacional de Drogas;
 -       un representante del Ministerio del Interior;
 -       un representante del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca;
 -       dos representantes del Congreso de Intendentes;
 -       un representante del Poder Judicial.

Artículo 7º.- La Comisión actuará de acuerdo al reglamento que ella misma establezca y realizará un seguimiento de los cambios introducidos por la presente ley, pudiendo convocar a los especialistas que estime pertinente.

Artículo 8º.- Antes de emitir su informe final, la Comisión deberá recabar opiniones que, al menos, contemplen un enfoque psicológico, uno biológico y uno socio-cultural, para lo cual podrá recurrir a las instituciones profesionales existentes en el país.

Artículo 9°.- Serán de aplicación al consumo de marihuana las medidas de protección de espacios establecidas por el artículo 3° de la Ley N° 18.256 del 6 de marzo de 2008.



                                                              Amigos del Autocultivo de florida